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Noticias Cryptoveritas 360°

Las plataformas de criptomonedas tendrán la obligación de registrarse en España.

LAS PLATAFORMAS DE CRIPTOMONEDAS TENDRÁN LA OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE EN ESPAÑA.

AutoresFrancisco Labrador Sánchez
Juan Antonio Navarro Urbán

Con la publicación del Real Decreto-ley 7/2021[i] el pasado día 27 de abril en el Boletín Oficial del Estado se pone fin a la trasposición de la Directiva europea 2018/843 del Parlamento y del Consejo europeo de 30 de mayo de 2018, también conocida como la Quinta Directiva o, por sus siglas en inglés, AMLD5 (Anti Money Laundering Directive 5) publicada el 19 de junio de 2018 -algo sorprendente porque numerosos Estados Miembros si quiera habían incorporado la anterior AMLD4 a sus respectivos ordenamientos- y que, en su momento, vino a modificar las Directivas 2009/138/CE, 2013/36/UE y 2015/849, esta última relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

CryptoVeritas 360

En materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, el Real Decreto-ley 7/2021 incorpora numerosas novedades, como la ampliación en la actividad de los sujetos obligados ya existentes, o un mayor refuerzo en materia de identificación de titulares reales. Sin embargo, en relación con el mundo de los criptoactivos, cabe destacar, las siguientes novedades:

  • Redacción de nuevas definiciones relativas a los proveedores de servicios intervinientes en el mercado de criptoactivos.
  • Ampliación de la lista de sujetos obligados recogidos en el artículo 2.1 de la Ley de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, LPBCyFT).
  • Creación de un Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.

Nuevas definiciones incorporadas por el Real Decreto-ley 7/2021.

En el muy novedoso ámbito del mercado de criptoactivos son muchas las denominaciones utilizadas de forma indistinta y que originan una disparidad conceptual creciente, facilitando así la confusión sobre los términos empleados. Por ello, para tal equívoco, el Real Decreto-ley 7/2021 establece la definición legal de “moneda virtual”, “cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria” y “proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos”, en el artículo 1 in fine de la Ley de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, quedando de la siguiente forma:

  • Moneda virtual: representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.
  • Cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria: compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido.
  • Proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos: aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.

Ampliación de la lista de sujetos obligados ante la Ley de prevención del blanqueo de capitales.

Respecto a la ampliación de la lista de sujetos obligados y en relación con el mundo cripto, la nueva redacción de la LPBCyFT, incluye como nuevos sujetos obligados, en el apartado z) del artículo 1.2,  a los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria (conocidos comúnmente como Exchanges) y a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónico. Cabe destacar aquí, que en el Anteproyecto de ley también se incluían como sujetos obligados a los proveedores de servicios de intercambio de monedas virtuales, posibilidad que, finalmente, se desechó.

La inclusión de estos Proveedores en la lista de sujetos obligados supone, como es lógico, la obligación de cumplir con la normativa de LPBCyFT. Por ello, entre los numerosos deberes que le son impuestos, destaca la designación de un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Representante que habrá de residir en España y ejercer cargo de administración o dirección de la sociedad (art. 26 ter LPBCyFT).

Creación de un Registro de proveedores de servicios de criptomonedas.

Con la promulgación de este Real Decreto-ley, se ha creado por primera vez en España, un Registro de Proveedores de Servicios de criptoactivos, donde habrán de inscribirse los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos. Ahora bien, desde un punto de vista subjetivo ¿qué proveedores tendrán que registrarse?

De la lectura del citado cuerpo normativo, se desprende que habrán de registrarse:

  • Personas físicas o jurídicas -sin importar su nacionalidad- que ofrezcan estos servicios en España.
  • Personas físicas que presten estos servicios, siempre que la base, dirección o gestión de estas actividades se sitúe en España -con independencia de la ubicación de los destinatarios-.
  • Personas jurídicas que presten estos servicios y estén establecidas en España -sin importar la ubicación de los destinatarios-.

Así las cosas, todos los Exchanges extranjeros que presten sus servicios en el mercado español tendrán la obligación de inscribirse en el citado Registro.

Este novedoso Registro está constituido en el Banco de España, organismo que será competente, a su vez, para supervisar la obligación de registro. Dicha inscripción estará sujeta a los requisitos de honorabilidad comercial y profesional establecidos por el artículo 30 del Real Decreto 84/2015[ii] y, siempre y cuando estos Proveedores dispongan de los órganos y procedimientos adecuados para cumplir con las obligaciones derivadas de la LPBCyFT.

En cuanto al plazo establecido para que dicho Registro se encuentre operativo, es de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, por lo que el mismo concluirá el 29 de octubre de 2021. Además, los sujetos obligados a la inscripción, contarán con el plazo de 9 meses desde la entrada en vigor del mismo cuerpo legal.  Es decir, estos proveedores de servicios tendrán como fecha límite para hacer efectiva la inscripción el 29 de enero de 2022.

Como conclusión, el Real Decreto-ley 7/2021 ha dejado claro que, prestar tales servicios sin la correspondiente inscripción en el Registro por parte del Proveedor, constituirá infracción muy grave, o grave si la actividad se hubiera desarrollado de manera ocasional o aislada, siendo la sanción aparejada una multa cuya cantidad puede ascender hasta la cifra de diez (10) millones de euros.

<<EL FUTURO ES AHORA>>

Desde la irrupción del mundo de los criptoactivos allá por 2009 con la aparición de Bitcoin (#BTC) y su posterior boom, han sido numerosos los intentos normativos a nivel nacional e internacional de la regulación del mundo cripto.

En este sentido, con la Quinta Directiva, la Unión Europea ha realizado un avance para lograr la homogeneidad normativa, pero esto es solo un pequeño paso, puesto que el mundo de la criptografía necesita un mayor respaldo jurídico y no una regulación parcial que se centre en exclusiva en el fenómeno del blanqueo de capitales.

De hecho, todo apunta a que la verdadera regulación de peso nos vendrá dada por la, hoy en debate, propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos o, como es comúnmente conocido, Reglamento MiCA. Mediante la aprobación del mismo se pretende la instauración de un marco de seguridad jurídica para los criptoactivos a nivel europeo, apoyar la innovación tecnológica y, de manera concreta, la tecnología de bloques o blockchain, aportar seguridad y protección normativa a la parte olvidada, los consumidores y, todo ello, en busca de una mayor estabilidad financiera.


[i] Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

[ii] Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

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